“...La diferencia sustancial que existe entre los delitos de estupro y violación, es la violencia con que se desarrolla este último, que puede ser física o moral. La violencia física consiste en la fuerza material que utiliza el sujeto activo para lograr su objetivo, en tanto la moral consiste en la intimidación, poner miedo en el ánimo de una persona que doblegue su voluntad, o llevarla a una perturbación angustiosa por un riesgo o mal que realmente se amenace o se finja. En tanto en el estupro, existe un elemento consensual cualificado por un engaño o el aprovechamiento de la inexperiencia de la víctima, o bien una alteración de la verdad que produce en la menor error, confusión o equivocación que le lleva a acceder a la pretensión erótica (De Mata Vela y De León Velasco (2004). DERECHO PENAL GUATEMALTECO, PARTE GENERAL Y PARTE ESPECIAL. Decimoquinta edición. Editorial Estudiantil Fénix. Guatemala, Guatemala Páginas 394-406).
Al hacer el cotejo entre el recurso planteado (numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal), y el fallo recurrido, se encuentra que, el tribunal de alzada no fue el que determinó la responsabilidad penal del sindicado, pues se circunscribió a cumplir con su función, derivado de ello, explica claramente porqué el tribunal de juicio, le dio o no valor probatorio a los medios de prueba desarrollados en el debate. Como consecuencia, declaró improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por el imputado. Es decir, la Sala, no ha tipificado conducta alguna en la que se pueda aducir que, ésta cometió el referido vicio. Como ya se ha referido, la labor de acreditar hechos le corresponde exclusivamente al tribunal de la cuasa, que dicho sea de paso, lo hizo bien. Lógicamente, la Sala recurrida se encuentra constreñida tanto a los hechos probados como los acreditados en juicio, convirtiéndose únicamente en contralor jurídico del A quo.
Explicado lo anterior, se encuentra que el tribunal no ha violado ninguno de los artículos (artículo 17 Constitucional, artículos 1, 10 y 176 del Código Penal). Por estas razones, el recurso de casación en que se invoca el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente...”